Qué es un dividendo y por qué no es lo mismo que sacar dinero de la cuenta
El saldo de la cuenta no es tuyo aunque seas socio único y administrador único. La sociedad limitada es una persona distinta de ti, con su patrimonio y su impuesto, y para que un euro pase de su cuenta a la tuya hace falta una causa jurídica. El dividendo es una de ellas, y la única que retribuye el capital.
Un dividendo es el reparto del beneficio entre los socios en proporción a su participación en el capital, salvo que los estatutos digan otra cosa (artículo 275.1 de la Ley de Sociedades de Capital). No es un gasto ni una nómina: es una aplicación del resultado que decide la junta general al aprobar las cuentas (artículo 273.1). Por eso no rebaja el Impuesto sobre Sociedades. Se reparte lo que queda después de pagarlo, y el socio vuelve a tributar en su Renta. Ese doble paso por caja explica casi todas las decisiones de esta guía.
En tu IRPF el dividendo es rendimiento del capital mobiliario (artículo 25.1.a de la Ley del IRPF) y forma parte de la renta del ahorro (artículo 46.a). No es rendimiento del trabajo, no genera cotización por sí mismo y no depende de cuántas horas trabajes en la sociedad.
Hay además un límite temporal que casi nadie mira: el plazo máximo para abonar el dividendo por completo es de doce meses desde el acuerdo de la junta (artículo 276.3), y si el acuerdo no fija ni momento ni forma de pago, el dividendo es pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al de su adopción (artículo 276.2). Conviene fijar esa fecha en la propia junta: de ella depende el trimestre en que se ingresa la retención. El mapa de lo que la sociedad debe hacer cada año está en la guía fiscal de la SL.
Los requisitos que hacen válido el reparto, uno a uno
Antes de firmar nada hay que superar una lista de comprobación mercantil. No es burocracia: un reparto que incumpla cualquiera de estos puntos es irregular, y el artículo 278 de la Ley de Sociedades de Capital obliga a los socios a restituirlo con el interés legal cuando la sociedad pruebe que conocían la irregularidad o no podían ignorarla. En una SL de socio único que además administra, esa prueba es inmediata.
| Requisito | Qué exige | Artículo de la LSC |
|---|---|---|
| Origen del reparto | Beneficio del ejercicio o reservas de libre disposición | 273.2 |
| Patrimonio neto | Que no sea, ni quede tras el reparto, inferior al capital social | 273.2 |
| Pérdidas anteriores | Si dejan el patrimonio neto bajo el capital, el beneficio va primero a compensarlas | 273.2 |
| Beneficios en patrimonio neto | Los imputados directamente al patrimonio neto no se reparten, ni directa ni indirectamente | 273.2 |
| Gastos de I+D activados | Reservas disponibles al menos iguales a esos gastos del activo | 273.3 |
| Reserva legal, regla general | 10 % del beneficio hasta que la reserva alcance el 20 % del capital social | 274.1 |
| Reserva legal, capital inferior a 3.000 € | 20 % del beneficio hasta que reserva y capital sumen 3.000 € | 4.1 |
| Acuerdo | Junta general, o decisión del socio único documentada en acta | 160.a) y 273.1 |
La reserva legal es donde más gente se equivoca. La regla general es el 10 % del beneficio del ejercicio hasta que la reserva alcanza el 20 % del capital social, y ahí se detiene: con un capital social de 3.000 euros el tope son 600 euros, se cubre entero en el primer ejercicio con beneficio y no vuelve a dotarse. No se pierde el 10 % del beneficio todos los años.
Si la SL se constituyó con menos de 3.000 euros de capital, legal desde que el mínimo bajó a un euro, la regla cambia: al menos el 20 % del beneficio hasta que reserva y capital sumen 3.000 euros, y en una liquidación los socios responden solidariamente de la diferencia hasta esa cifra (artículo 4.1). Mientras no supere su límite, la reserva legal solo puede destinarse a compensar pérdidas si no hay otras reservas disponibles (artículo 274.2). Todo sale del balance, así que sin la contabilidad al día no hay forma de saber si se puede repartir: cómo llevarla está en la guía de cómo llevar la contabilidad.
La junta, el acuerdo y el acta: quién decide y cómo se documenta
La competencia es de la junta general, que delibera y acuerda sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social (artículo 160.a de la Ley de Sociedades de Capital), y resuelve sobre esa aplicación de acuerdo con el balance aprobado (artículo 273.1). Aprobar cuentas y repartir dividendo son el mismo acto, no dos trámites.
El calendario que ordena todo lo demás:
- Junta ordinaria dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (artículo 164.1). Con ejercicio natural, hasta el 30 de junio. Celebrarla más tarde no la invalida: la junta ordinaria es válida aunque se convoque o se celebre fuera de plazo (artículo 164.2), aunque el retraso arrastra otras consecuencias.
- Depósito en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a la aprobación, con certificación de los acuerdos de aprobación de las cuentas y de aplicación del resultado (artículo 279.1). El acuerdo de dividendo viaja dentro de esa certificación: los plazos y lo que pasa si no se deposita, en la guía de cuentas anuales de una SL.
- Pago en el momento y la forma que fije la junta (artículo 276.1) y, como tope, doce meses después del acuerdo (artículo 276.3).
Ser socio único no te libra del acta. La decisión se documenta igual, con la fecha, el importe bruto, el reparto por participación y la fecha de pago, que fija el trimestre de la retención. Si el socio o el administrador vive fuera de España, la junta se celebra igual y lo que cambia es su fiscalidad: lo trata la guía de administrador o socio no residente de una SL.
Una advertencia si hay más de un socio. Transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción, el socio que haga constar en acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos puede separarse si la junta no acuerda repartir al menos el 25 % de los beneficios legalmente distribuibles del ejercicio anterior, habiendo obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores (artículo 348 bis.1). No es automático: el derecho no surge si en los últimos cinco años ya se repartió el 25 % de los beneficios distribuibles de ese periodo, se ejercita en un mes desde la junta ordinaria (artículo 348 bis.3) y suprimir esa causa de separación en los estatutos exige el consentimiento de todos los socios (artículo 348 bis.2).
La retención del 19 %: cuándo nace y en qué modelo se ingresa
La sociedad que reparte no entrega el dividendo íntegro: practica una retención del 19 % sobre el importe bruto y la ingresa en Hacienda a cuenta del IRPF del socio (artículo 101.4 de la Ley del IRPF y artículo 90.1 de su reglamento). El socio recibe el resto y descuenta lo retenido cuando presenta su declaración.
El punto que más dinero cuesta es cuándo nace esa obligación. No nace con el pago, sino en la exigibilidad del dividendo, o en el pago si es anterior, y los dividendos se entienden exigibles en la fecha que establezca el acuerdo de distribución o, a falta de esa fecha, a partir del día siguiente al de su adopción (artículo 94.1 del Reglamento del IRPF). Traducido: si la junta acuerda en junio y el dinero sale en diciembre al amparo de los doce meses del artículo 276.3 de la Ley de Sociedades de Capital, la retención se ingresa igualmente en julio. El plazo mercantil no aplaza el fiscal.
Los trámites de la sociedad, en orden:
- Modelo 123, en los primeros veinte días naturales de abril, julio, octubre y enero, por el trimestre natural inmediato anterior (artículo 108.1 del Reglamento del IRPF). El trimestre que cuenta es el de la exigibilidad, no el del cobro. Solo declaran mensualmente quienes superaron un volumen de operaciones de 6.010.121,04 euros el año anterior.
- Sin dividendo no hay declaración negativa. No procede presentarla cuando en el periodo no se han satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta (artículo 108.1). Un trimestre sin reparto no se declara.
- Modelo 193, el resumen anual de esas retenciones, del 1 al 31 de enero del año siguiente por internet y en los veinte primeros días naturales de enero en papel impreso (artículo 108.2 del Reglamento y artículo 5 de la Orden EHA/3377/2011).
- Certificado de retenciones al socio, que debe estar a su disposición antes de que se abra el plazo de declaración del IRPF (artículo 108.3).
El 123 es el hermano del 111 de nóminas y del 115 de alquileres: mismo calendario trimestral, distinta clase de renta. Si ya presentas alguno, la mecánica es la misma: guía de modelos 111 y 115.
Lo que paga el socio: la escala del ahorro y un ejemplo con las cifras
En la declaración de la Renta el dividendo entra en la base del ahorro prácticamente íntegro: los únicos gastos deducibles del capital mobiliario son los de administración y depósito de valores negociables (artículo 26.1.a de la Ley del IRPF), inexistentes en una SL no cotizada. La escala del ahorro suma la parte estatal (artículo 66) y la autonómica (artículo 76), hoy idénticas:
| Base liquidable del ahorro | Tipo agregado (estatal más autonómico) |
|---|---|
| Hasta 6.000 € | 19 % |
| De 6.000 a 50.000 € | 21 % |
| De 50.000 a 200.000 € | 23 % |
| De 200.000 a 300.000 € | 27 % |
| Más de 300.000 € | 30 % |
Tres avisos acompañan a esta tabla. Es la escala del territorio común: el IRPF es un tributo concertado de normativa autónoma en el País Vasco (artículo 6.Uno del Concierto Económico, Ley 12/2002) y Navarra tiene el suyo, así que allí rigen las normas forales. El último tipo es marginal: se aplica solo al exceso, no a todo el dividendo. Y aunque las comunidades autónomas no pueden regular los tipos del ahorro (artículo 46.2.a de la Ley 22/2009), sí pueden mover un 10 % el mínimo personal y familiar con el que se minora la mitad autonómica (artículo 46.1.a), así que la cuota final varía algo según dónde vivas.
Un ejemplo cerrado. SL de socio único, capital de 3.000 euros, reserva legal a cero, sin pérdidas anteriores, no patrimonial, cifra de negocios inferior a un millón de euros y 100.000 euros de beneficio antes de impuestos en 2026. Atención a los dos ejercicios: el Impuesto sobre Sociedades es de 2026 y el IRPF del socio, de 2027.
- Impuesto sobre Sociedades de 2026 con la escala transitoria de la disposición transitoria 44.ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para cifra de negocios inferior a un millón: 19 % hasta 50.000 euros y 21 % al resto, 20.000 euros de cuota, tipo efectivo del 20 % (guía del modelo 200).
- Quedan 80.000 euros. La dotación teórica del 10 % serían 8.000, pero manda el tope del 20 % del capital: se dotan 600 euros y el repartible es de 79.400 euros.
- Retención del 19 % sobre 79.400 euros: 15.086 euros al modelo 123. El socio cobra 64.314 euros.
- IRPF del socio sobre esos 79.400 euros: cuota del ahorro de 16.087,50 euros, descontado el mínimo del contribuyente de 5.550 euros, que aquí opera contra el ahorro porque no hay otras rentas (artículos 56.2 y 57.1).
- Liquidación: 16.087,50 menos 15.086 dejan 1.001,50 euros a ingresar en la Renta. Neto final para el socio: 63.312,50 euros.
Los 100.000 euros acaban repartidos así: 63.312,50 para el socio, 16.087,50 de IRPF, 20.000 de Impuesto sobre Sociedades y 600 que se quedan dentro como reserva legal. Carga fiscal total, 36.087,50 euros, el 36,09 %. Con otro tipo en la sociedad cambia todo: el estimador del Impuesto de Sociedades resuelve la primera mitad.
Dividendo o nómina: la comparación con el mismo punto de partida
La creencia de que el dividendo siempre sale más barato que la nómina no resiste los números. Tomamos la sociedad del ejemplo anterior y los mismos 100.000 euros de beneficio antes de impuestos y antes de retribuir al administrador. Cuidado: no es el mismo bruto para el socio, porque por la vía del dividendo le llegan 79.400 euros y por la de la nómina, 100.000. Lo que se iguala es el punto de partida.
Si la sociedad paga 100.000 euros de retribución del cargo con cobertura estatutaria, esa retribución es gasto deducible y la base del Impuesto sobre Sociedades queda a cero. La cobertura no es un detalle: el cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración (artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital). La retención en nómina es del 35 %, o del 19 % si la cifra de negocios del último periodo cerrado antes del pago fue inferior a 100.000 euros (artículo 101.2 de la Ley del IRPF).
| Concepto | Dividendo | Nómina del cargo |
|---|---|---|
| Beneficio antes de impuestos | 100.000,00 € | 100.000,00 € |
| Bruto que llega al socio | 79.400,00 € | 100.000,00 € |
| Impuesto sobre Sociedades | 20.000,00 € | 0,00 € |
| IRPF del socio | 16.087,50 € | 33.947,00 € |
| Neto para el socio | 63.312,50 € | 66.053,00 € |
Con estas cifras la nómina deja 2.740,50 euros más al socio y paga 2.140,50 euros menos de impuestos, por la doble imposición: el dividendo pasa dos veces por caja y la retribución del cargo es gasto deducible que tributa una vez, aunque a escala más alta.
Cuatro advertencias. La Seguridad Social queda fuera de los dos cálculos: el socio con control cotiza en el RETA en ambos casos, y la diferencia de 2.740,50 euros es del orden de una cuota anual, así que con ella dentro la comparación puede volcarse. Las dos columnas llevan hipótesis autonómicas, porque ni la escala de la base general ni el mínimo personal de cada comunidad están verificados. Con un tipo del 15 % de entidad de nueva creación y un dividendo en el primer tramo del ahorro, el orden se invierte. Y si los estatutos no prevén la retribución del cargo, la vía de la nómina se cae entera. Las tres vías, con la factura como profesional incluida, están en la guía de retribución del administrador.
Socios no residentes y socios que son sociedades
Si el socio no reside fiscalmente en España, el dividendo no va por el IRPF sino por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al 19 % sobre el importe bruto (artículo 25.1.f del texto refundido de la Ley del IRNR). La sociedad declara esas retenciones con el modelo 216 en los primeros veinte días naturales de abril, julio, octubre y enero, y resume el año con el modelo 296, del 1 al 31 de enero del año siguiente.
El convenio para evitar la doble imposición del país del socio puede rebajar ese 19 %, y el retenedor aplica directamente su límite al pagar (artículo 31.2 del texto refundido). Cada convenio fija el suyo, así que hay que leer el del país concreto. Lo que no cambia es el papeleo: para aplicar el tipo del convenio desde el primer euro hace falta un certificado de residencia fiscal en el que conste expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio, válido un año desde su expedición (artículo 17.2 de la Orden EHA/3290/2008). Sin ese papel se retiene el 19 % y después toca pedir la devolución.
Practicada la retención, el no residente no está obligado a declarar por esa renta (artículo 7.3 del Reglamento del IRNR), lo que suele hacer innecesario el modelo 210 por el dividendo. Y la vieja exención de 1.500 euros anuales para residentes en la Unión Europea ya no existe: el artículo 14.1.j del texto refundido figura literalmente como suprimido. El panorama completo, en la guía de fiscalidad de no residentes en España.
Cuando quien cobra es otra sociedad, el juego cambia. Una sociedad española puede aplicar la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades si participa en al menos el 5 % del capital o de los fondos propios y ha mantenido esa participación un año ininterrumpido antes del día en que el beneficio es exigible, o lo completa después. No es plena: el artículo 21.10 obliga a reducirla en un 5 % por gastos de gestión, así que queda exento el 95 % del dividendo. Y la antigua alternativa del valor de adquisición superior a 20 millones de euros solo cubrió los periodos iniciados hasta 2025, de modo que hoy el único umbral es el 5 %. Si la matriz reside en otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, la exención del artículo 14.1.h del texto refundido de la Ley del IRNR pide también un 5 % y un año, más requisitos sobre la forma social y la sujeción al impuesto, y decae cuando la mayoría de los derechos de voto de la matriz está en manos de no residentes en esos territorios, salvo motivos económicos válidos. La página para sociedades extranjeras reúne lo básico.
Dividendos a cuenta: repartir antes de cerrar el ejercicio
No siempre hay que esperar al cierre. La Ley de Sociedades de Capital permite distribuir cantidades a cuenta de dividendos durante el ejercicio, y aquí hay una sorpresa: puede acordarlo la junta general o los administradores (artículo 277). En una SL de socio único eso significa que el propio administrador puede firmar la decisión sin convocar junta, pero con dos condiciones que no son opcionales.
- Un estado contable que ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución, formulado por los administradores, que después se incluye en la memoria de las cuentas anuales (artículo 277.a). No es una captura del banco: es un documento contable que acaba en las cuentas del ejercicio.
- Un límite cuantitativo: la cantidad a distribuir no puede exceder de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por estatutos y la estimación del impuesto a pagar sobre esos resultados (artículo 277.b).
Ese último descuento es el que más se olvida. El dividendo a cuenta se calcula sobre un beneficio del que todavía hay que apartar el Impuesto sobre Sociedades, así que repartir el resultado bruto de los primeros meses deja a la sociedad sin caja para su propio impuesto. La calculadora de cuánto reservar estima lo que conviene dejar apartado antes de mover el dinero.
Fiscalmente, un dividendo a cuenta es un dividendo: retención del 19 % (artículo 101.4 de la Ley del IRPF), modelo 123 del trimestre en que resulte exigible (artículo 94.1 del Reglamento) y modelo 193 en enero, igual que el reparto ordinario. Y si el ejercicio termina peor de lo previsto y resulta que no había beneficio suficiente, el reparto pasa a ser irregular y entra en juego el artículo 278: restitución con el interés legal cuando la sociedad pruebe que el socio conocía la irregularidad o que no podía ignorarla. Con un solo socio que además firma el estado contable, ese conocimiento se da por probado sin esfuerzo.
Errores caros: repartir sin requisitos, retención tardía y préstamos al socio
Tres errores concentran casi todos los disgustos, y ninguno se arregla bien a posteriori.
- Repartir sin comprobar el patrimonio neto o sin dotar la reserva legal. El reparto es irregular y los socios tienen que restituirlo con el interés legal si la sociedad prueba que conocían la irregularidad o no podían ignorarla (artículo 278 de la Ley de Sociedades de Capital). Cuando el socio es quien formula y aprueba las cuentas, esa prueba no cuesta nada.
- Ingresar la retención en el trimestre del pago y no en el de la exigibilidad. Es el error de quien acuerda en junio, paga en diciembre y cree que también aplaza a Hacienda: el 123 correspondía al segundo trimestre (artículos 94.1 y 108.1 del Reglamento del IRPF), y presentarlo en enero es hacerlo fuera de plazo, con recargo e intereses. Qué hacer cuando ya ha ocurrido está en la guía de se me ha pasado un plazo.
- Sacar el dinero como préstamo del socio y dejarlo dormir. Una entidad y sus socios son personas vinculadas, y en esa relación la vinculación exige una participación igual o superior al 25 % (artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Esas operaciones se valoran por su valor de mercado, el que habrían acordado partes independientes (artículo 18.1). Un préstamo sin contrato, sin interés y sin devolución es una recalificación esperando a una comprobación.
Ese tercer punto arrastra además un modelo propio. Según la Orden HFP/816/2017, el modelo 232 informa de las operaciones con la misma persona o entidad vinculada cuando el conjunto supera los 250.000 euros, de las específicas que superan los 100.000 euros por tipo y, con independencia del importe, de las del mismo tipo y método de valoración cuyo conjunto supera el 50 % de la cifra de negocios. Se presenta en el mes siguiente a los diez meses posteriores al cierre del periodo impositivo: noviembre si el ejercicio es natural.
Y en sentido inverso, cuando es el socio quien presta dinero a la sociedad, hay una trampa: los intereses que cobre por encima del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a su participación, no van a la renta del ahorro sino a la general, que tributa a una escala bastante más alta (artículo 46.a de la Ley del IRPF). Un préstamo mal dimensionado convierte un rendimiento del ahorro en uno general.
kontora registra el acuerdo de reparto y su retención en la contabilidad de tu SL, lleva esa retención al borrador del modelo 123 casilla a casilla, avisa de cada vencimiento trimestral y del resumen anual de enero, y refleja la aplicación del resultado en las cuentas. La decisión de repartir sigue siendo tuya, y la presentación en la sede electrónica de la AEAT también.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto se retiene por un dividendo de una SL?
Si acuerdo el dividendo en junio y lo pago en diciembre, ¿cuándo ingreso la retención?
¿Puede el socio único repartirse un dividendo sin acta?
¿Cuánto paga el socio por el dividendo en su declaración de la Renta?
¿La reserva legal se dota el 10 % del beneficio todos los años?
¿Es verdad que los primeros 1.500 euros de dividendos están exentos?
¿Qué retención se aplica al socio que vive fuera de España?
¿Puedo repartir dividendos a mitad del ejercicio?
¿Puedo sacar el dinero como préstamo del socio en vez de repartir dividendo?
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¿Prefieres que esto se calcule solo?
kontora genera tus modelos casilla a casilla, te dice cuánto apartar y te avisa antes de cada plazo.