Prestar no es aportar: la diferencia que decide todo lo demás
Cuando un socio mete dinero en su SL hay dos figuras posibles, y confundirlas sale caro. La aportación (una ampliación de capital o una aportación de socios a fondos propios) aumenta el patrimonio neto, no crea ningún derecho automático de devolución y no devenga interés, porque no es una deuda. El préstamo es lo contrario: el artículo 1753 del Código Civil dice que quien recibe dinero en préstamo adquiere su propiedad «y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad», así que la sociedad pasa a ser deudora de su socio.
La frontera tiene además una consecuencia fiscal inmediata dentro de la sociedad. El artículo 15.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades deja fuera de los gastos deducibles «los que representen una retribución de los fondos propios»: un dividendo nunca rebaja la base imponible. El interés de un préstamo, en cambio, es gasto financiero deducible, sujeto al límite del artículo 16.1, que corta la deducción de los gastos financieros netos en el 30 % del beneficio operativo del ejercicio pero deja siempre deducible el primer millón de euros, un suelo que ninguna SL pequeña roza.
El error más común no es elegir mal, es no elegir. El dinero entra en la cuenta de la sociedad sin decidir qué es, acaba en una cuenta puente sin naturaleza clara y, cuando sale, nadie sabe si es la devolución de un préstamo o un reparto encubierto de beneficios, que tributa de otra manera. Un indicio práctico cuando la duda ya se ha instalado: si en algún momento se pactó una devolución, aunque fuera de palabra, había vocación de préstamo, y conviene formalizarlo como tal cuanto antes en vez de dejar que la ambigüedad dure otro ejercicio.
Este dinero es además distinto de lo que el socio cobra por administrar o por trabajar para la sociedad, que sigue sus propias reglas en la guía de retribución del administrador de una SL.
El interés no es opcional: la ley lo valora a precio de mercado
Civilmente puedes prestar gratis: el artículo 1755 del Código Civil dice que «no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado». Fiscalmente no funciona así. El artículo 18.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es taxativo: «las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado», entendido como «aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia». No es una opción de las partes: es la regla de valoración.
Que tu préstamo entra en ese perímetro lo dice el artículo 18.2: son vinculadas «una entidad y sus socios o partícipes» (letra a) y «una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones» (letra b). El matiz que casi nadie lee está en el párrafo de cierre del apartado: cuando la vinculación se define en función de la relación de los socios con la entidad, «la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento». La vinculación por ser administrador no lleva porcentaje, y el mismo párrafo aclara que la mención a los administradores «incluirá a los de derecho y a los de hecho». Un socio del 10 % que además administra sigue siendo parte vinculada por la letra b).
La ley no publica un tipo de referencia. El artículo 18.4 enumera los métodos de valoración admitidos y el 18.9 permite pedir a la Administración un acuerdo previo de valoración, con efectos para las operaciones posteriores a su aprobación y una validez que no puede exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes. Mientras tanto, la prueba de que un tipo concreto es de mercado corresponde a quien lo defiende: conviene dejar escrito con qué se comparó, y revisarlo en préstamos que se prolongan varios años, porque un tipo razonable en el año de la firma puede dejar de serlo después.
Pactar cero no es neutro: la corrección del artículo 18.11
Si el valor convenido no es el de mercado, el artículo 18.10 habilita a la Administración a comprobar la operación y «efectuar las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes», quedando vinculada por esa corrección respecto del resto de personas o entidades vinculadas. Con un límite: la corrección no puede hacer tributar, para el conjunto de quienes realizaron la operación, una renta superior a la efectivamente derivada de ella.
Lo que ocurre con la diferencia lo dice el artículo 18.11: «la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia». Y para la relación socio-entidad concreta el reparto. Cuando la diferencia es a favor de la entidad, que es exactamente el caso del préstamo del socio sin interés, la parte que se corresponda con su porcentaje de participación «tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe»; la parte que no se corresponda con ese porcentaje «tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe».
Traducido: el préstamo gratuito no se queda en un contrato mal redactado, tiene lectura fiscal propia. En una sociedad de socio único, donde la participación es el 100 %, el resultado natural de esa regla es que el interés no cobrado se lea como una aportación a fondos propios que aumenta el valor de adquisición de las participaciones, no como un favor sin consecuencias.
El propio apartado deja una salida ordenada: lo previsto en él no se aplica «cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan», y esa restitución no determina la existencia de renta en las partes afectadas. Es decir, hay un camino para deshacer el desajuste, pero exige hacerlo bien y a tiempo, no descubrirlo en una comprobación.
Cómo se documenta, y el libro que obliga al socio único
El préstamo se documenta por escrito, con el importe prestado, el tipo de interés, el calendario de devolución del principal y de liquidación de los intereses y la fecha de inicio. No hace falta escritura pública para que sea válido entre las partes, pero sí conviene poder acreditar cuándo se firmó de verdad, para que nadie discuta después si el contrato se redactó en su día o a posteriori.
Si la sociedad es unipersonal, el contrato tiene una obligación añadida. El artículo 16.1 de la Ley de Sociedades de Capital exige que los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad consten por escrito «o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza» y se transcriban «a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades», y añade que en la memoria anual «se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones».
No es un trámite decorativo. El artículo 16.2 dice que, en caso de concurso del socio único o de la sociedad, «no serán oponibles a la masa» los contratos que no se hayan transcrito al libro-registro y no estén referenciados en la memoria anual, o lo estén en una memoria no depositada con arreglo a la ley: un préstamo sin ese rastro puede acabar valiendo, frente al resto de acreedores, lo mismo que si no existiera. Y el artículo 16.3 añade que durante dos años desde la fecha del contrato el socio único responde frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en su perjuicio. Las cuatro obligaciones de la unipersonalidad están desarrolladas en la guía de la SL unipersonal.
Aparte va la documentación de operaciones vinculadas del artículo 18.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con contenido simplificado cuando la cifra de negocios es inferior a 45 millones de euros. El artículo 13.3.d) del Reglamento del Impuesto exime de esa documentación específica las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada «siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado». Quedar por debajo ahorra el expediente de precios de transferencia, no el contrato ni la obligación de pactar un interés de mercado.
Ni IVA ni Actos Jurídicos Documentados: los dos impuestos que no aparecen
Dos impuestos que la gente teme aquí no salen. El primero es el IVA: el artículo 20.Uno.18.º de la Ley del IVA declara exenta una lista de operaciones financieras, y su letra c) es «la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente»; la letra d) extiende la exención a «las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte». Cobrar el interés de tu propio préstamo no es, por tanto, una operación por la que repercutas IVA, y no corresponde emitir una factura con IVA por ese concepto.
El segundo es el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El artículo 45.I.B).15 de su texto refundido declara exentos «los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos». La exención está en la ley estatal y no depende de cómo se documente el préstamo. Lo que sí conviene comprobar es si tu comunidad autónoma pide presentar la autoliquidación aunque la operación esté exenta, porque eso es gestión y no cuota.
Conviene no confundir la exención del préstamo con una exención general del socio. Lo exento es la operación financiera, no cualquier cosa que el socio le haga a la sociedad: si además le factura horas, servicios profesionales o el alquiler de un local, eso va por su propio régimen, con su IVA cuando corresponda y con sus propias reglas de operación vinculada.
Que no haya impuesto indirecto tampoco significa que el préstamo sea invisible. Lo que genera son las obligaciones de retención de las dos secciones siguientes, que son exactamente las que se olvidan.
La retención del interés: cuánto, quién la ingresa y cuándo nace
Esta sección y las dos siguientes describen al socio con residencia fiscal en España; si prestas desde fuera, el circuito es otro y tiene su propia sección más abajo. El interés que la sociedad te paga es, para ti, rendimiento del capital mobiliario. El artículo 25.2 de la Ley del IRPF mete en esa categoría «las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza» obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios, y nombra los intereses expresamente. El artículo 75.1.b) del Reglamento del IRPF sujeta esos rendimientos a retención, y el artículo 76.1.a) pone la obligación de retener sobre «las personas jurídicas y demás entidades» que satisfagan esas rentas: retiene e ingresa la sociedad, no tú.
El tipo es el 19 %, que fija el artículo 101.4 de la Ley del IRPF («el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento») y repite el artículo 90.1 de su Reglamento. La base es, según el artículo 93.1 de ese mismo Reglamento, «la contraprestación íntegra exigible o satisfecha»: el interés bruto, no el neto que acaba en tu cuenta ni el saldo pendiente del préstamo.
El momento es el detalle que más ingresos tardíos provoca. El artículo 94.1 del Reglamento dice que las obligaciones de retener nacen «en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o en el de su pago o entrega si es anterior», y lo concreta para este caso: «se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación».
Dicho de otro modo: si el contrato dice que el interés vence el 31 de diciembre, ese día hay retención que ingresar aunque el socio no haya visto un euro y aunque los intereses se sumen al principal. Es la misma mecánica que ordena las retenciones de los dividendos, y también el mismo error de siempre: anclar la retención al cobro en vez de a la exigibilidad.
El modelo 123 cada trimestre y el 193 cada enero
La retención se ingresa con el modelo 123, la autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, hermano de los modelos 111 y 115, que hacen lo propio con las nóminas, las facturas de profesionales y los alquileres. El plazo es el general de las retenciones: el artículo 108.1 del Reglamento del IRPF ordena presentar, «en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero», la declaración de las cantidades retenidas «por el trimestre natural inmediato anterior», e ingresar su importe en el Tesoro. Para los retenedores en los que concurren las circunstancias del artículo 71.3 del Reglamento del IVA, esa declaración pasa a ser mensual, dentro de los veinte primeros días naturales de cada mes.
El mismo apartado resuelve una duda muy repetida: procede declaración negativa cuando se han satisfecho rentas sometidas a retención pero, por razón de su cuantía, no procedió retener nada; no procede declaración negativa cuando en el período de declaración no se satisfizo ninguna renta sometida a retención. Un préstamo cuyos intereses vencen una sola vez al año no obliga a presentar los otros tres trimestres en blanco.
Cada enero llega el resumen anual, el modelo 193, que recapitula por perceptor lo declarado trimestre a trimestre y tiene que cuadrar con los 123 del año. El artículo 108.2 del Reglamento sitúa esa declaración anual de retenciones «en los primeros veinte días naturales del mes de enero» y amplía el plazo al comprendido «entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente» cuando se presenta en soporte directamente legible por ordenador. El 193 no ingresa nada nuevo: es la fotografía anual de lo ya declarado.
Un préstamo que dura varios años genera esta pareja de obligaciones cada ejercicio en que haya interés exigible, así que vive en el calendario fiscal permanente de la sociedad y no en el trámite del año en que se firmó el contrato. Si se pasa un plazo, la salida está en la guía de se me ha pasado un plazo: la obligación de ingresar no desaparece, y el recargo crece con la demora.
Lo que el socio declara en su renta, y el exceso del artículo 46.a)
En tu declaración de la renta computas el interés íntegro, antes de la retención, y restas después la retención practicada como pago a cuenta, igual que con cualquier otro rendimiento sometido a retención. Hasta ahí, nada singular.
La sorpresa está en dónde tributa. El artículo 46.a) de la Ley del IRPF integra en la renta del ahorro los rendimientos del capital mobiliario de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25, pero añade acto seguido una excepción escrita para este caso exacto: «formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última».
Es decir: si lo que has prestado a tu sociedad supera el triple de sus fondos propios en la parte que te corresponde por tu participación, el interés del exceso no tributa en la base del ahorro, sino en la base general, junto a tus rendimientos del trabajo y con la tarifa progresiva. El propio artículo dice cómo se mide: los fondos propios son los del balance «correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto» y la participación es la existente en esa fecha; y cuando la vinculación no se define en función de la relación socios-entidad, el porcentaje de participación a considerar es el 25 %.
La escala de la base del ahorro vive con su tabla en la guía de repartir dividendos en una SL, y esta guía no la reescribe: el interés del préstamo se integra en esa misma base del ahorro mientras no haya exceso. Lo que cambia respecto del dividendo es justo esto: un dividendo nunca salta a la base general por un ratio de endeudamiento, y el interés del socio sí.
Si prestas desde fuera: el socio no residente va por otra ley
Todo lo que dicen las tres secciones anteriores describe al socio con residencia fiscal en España. Si quien presta el dinero no la tiene, el IRPF no le alcanza y el circuito cambia entero. El interés que le paga una sociedad residente es renta obtenida en territorio español por el artículo 13.1.f).2.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que sitúa ahí «los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español».
La primera pregunta no es cuánto se retiene, sino si hay algo que retener. El artículo 14.1.c) de ese mismo texto refundido declara exentos «los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2» de la Ley del IRPF cuando los obtienen residentes «en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo», o establecimientos permanentes de esos residentes situados en otro Estado de la Unión o del Espacio Económico Europeo. Para los Estados del Espacio Económico Europeo que no pertenecen a la Unión, la exención exige además que exista un efectivo intercambio de información tributaria. Las excepciones que el artículo añade a continuación no tocan al préstamo: hablan de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad, no de intereses. Un socio residente en la Unión Europea que presta a su SL española cobra, por tanto, un interés exento.
Fuera de ese perímetro, el tipo es el 19 % del artículo 25.1.f).2.º, aplicado sobre el importe íntegro y sin reducciones (artículo 24.1), salvo que el convenio para evitar la doble imposición del país del socio fije un límite menor: ese límite lo aplica directamente quien paga, al pagar (artículo 31.2). Cada convenio fija el suyo, así que hay que leer el del país concreto.
Retiene la sociedad, igual que antes: el artículo 31.1.a) pone la obligación sobre «las entidades (...) residentes en territorio español». Lo que cambia son los modelos, y ahí está el error que más veces se comete: no son el 123 ni el 193, sino el 216 y el 296. El artículo 4 de la Orden EHA/3290/2008 sitúa el 216 en los veinte primeros días naturales de abril, julio, octubre y enero, y lo vuelve mensual para quien tenga la consideración de gran empresa; su artículo 11, en la redacción que le dio la Orden HAC/56/2024, sitúa el resumen anual 296 entre el 1 y el 31 de enero del año siguiente. Y que el interés esté exento no cierra el trámite: el artículo 31.4.a) dice que no procede retener «sin perjuicio de la obligación de declarar», el artículo 2.2 de la Orden manda usar el 216 justo en esos casos, y la lista de rentas excluidas de su artículo 2.3 no alcanza a los intereses del artículo 14.1.c): su primer supuesto son las rentas del artículo 14.1.a) y los demás hablan de valores emitidos en España por no residentes, cuentas de no residentes, Deuda del Estado y Deuda autonómica en Anotaciones. El interés exento se declara igual.
El papel que sostiene todo esto es el certificado de residencia fiscal. El artículo 17.2 de la misma Orden pide, para no retener por una exención de la normativa española, un certificado expedido por las autoridades fiscales del país de residencia; y para aplicar el límite de un convenio, uno en el que conste expresamente que el contribuyente es residente «en el sentido definido en el Convenio». Ambos valen un año desde su expedición. Sin ese papel se retiene, y la devolución se pide después.
Lo que la residencia no cambia es la otra mitad de esta guía. El artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera vinculadas a «una entidad y sus socios o partícipes» sin preguntar dónde viven, así que el interés de mercado, la corrección del artículo 18.11 y la condición de operación vinculada siguen exactamente igual. Lo que desaparece es el tramo del IRPF: el exceso del artículo 46.a) es una regla de la base del ahorro y no alcanza a quien no es contribuyente de ese impuesto. Y practicada la retención, o siendo la renta exenta, el socio no está obligado a presentar declaración por ella (artículo 7.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes), lo que suele hacer innecesario el modelo 210 por ese interés. El cuadro entero está en fiscalidad de no residentes en España y, si además administras la sociedad desde fuera, en administrador no residente de una SL.
Cuándo el préstamo arrastra al modelo 232
El préstamo del socio es, por definición, una operación entre partes vinculadas, así que entra en el radar del modelo 232, la declaración informativa que aprueba la Orden HFP/816/2017. Su artículo 2 fija las reglas de obligación, y basta con cumplir una de ellas:
- Operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada cuyo importe conjunto en el período impositivo supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado (artículo 2.1.a).
- Operaciones específicas cuyo importe conjunto, por cada uno de estos tipos de operación, supere los 100.000 euros; son las excluidas del contenido simplificado de la documentación (artículo 2.1.b).
- Con independencia del importe, operaciones del mismo tipo que además utilicen el mismo método de valoración, cuando su conjunto supere el 50 % de la cifra de negocios de la entidad (artículo 2.3).
El préstamo no entra como un bloque único. El artículo 3.1.f) clasifica las operaciones por claves, y aquí tocan dos: la clave 5, «operaciones financieras de deuda: constitución/amortización de créditos o préstamos, emisión/amortización de obligaciones y bonos, etc. (excluidos intereses)», y la clave 9, «intereses de créditos, préstamos y demás activos financieros representativos de deuda». El principal constituido o amortizado en el ejercicio va por la clave 5; el interés devengado, por la clave 9. El saldo vivo no es, por sí solo, una operación del período.
El plazo lo da el artículo 4: la declaración se presenta «en el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del período impositivo al que se refiera la información a suministrar», que con ejercicio natural es noviembre del año siguiente, varios meses después de haber presentado el Impuesto sobre Sociedades, cuando ya nadie se acuerda del préstamo.
La revisión que evita el susto cabe en unos minutos: sumar el principal movido en el año y los intereses devengados, compararlos con los tres umbrales y dejar anotada la conclusión antes de cerrar el ejercicio. Si el principal, y no solo el interés, suma a efectos de las reglas 1 y 3 es un punto que conviene contrastar con un asesor para el caso concreto.
Devolver el préstamo, capitalizarlo o dejarlo vivo
Al final del camino hay tres salidas. La devolución del principal conforme al calendario pactado no genera renta para el socio: recuperar lo prestado no es un ingreso, los ingresos fueron los intereses, ya declarados en su momento.
La capitalización convierte la deuda en participaciones mediante un aumento de capital por compensación de créditos. En una SL, el artículo 301.1 de la Ley de Sociedades de Capital exige que los créditos a compensar sean «totalmente líquidos y exigibles» (la sociedad anónima tiene otro régimen: al menos un 25 % líquido, vencido y exigible, y el vencimiento del resto no superior a cinco años). El artículo 301.2 obliga a poner a disposición de los socios, al convocar la junta, un informe del órgano de administración sobre «la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento», haciendo constar expresamente «la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social»; ese informe se incorpora después a la escritura pública que documenta la ejecución del aumento (artículo 301.5). Es la vía natural cuando la sociedad no tiene caja para devolver pero sí necesita reforzar su patrimonio neto.
La tercera salida es dejarlo vivo, prorrogando el contrato mientras ninguna de las partes necesite el dinero. Aquí solo hay un consejo, y es de forma: que la prórroga esté escrita y diga si cambian las condiciones económicas. Un préstamo prorrogado indefinidamente, sin revisar el tipo y sin exigir nunca el interés pactado, es el que peor defiende la valoración de mercado del artículo 18.1 el día que alguien la mire de cerca.
Cómo lo resuelve kontora
kontora registra el préstamo con su tipo, devenga los intereses por periodos, practica la retención y deja el asiento hecho, y esos mismos intereses aparecen luego en el borrador del modelo 123 del trimestre y en el del 193 de enero, sin que tengas que acordarte. También los clasifica como operación vinculada, para que el borrador del modelo 232 salga con ellos dentro. Los borradores los presentas tú. Ese circuito de retención, modelo 123 y modelo 193 es el del socio con residencia fiscal en España: si el libro de socios dice que el perceptor no reside, kontora bloquea el devengo de intereses y lo avisa, porque esos intereses van a los modelos 216 y 296, que kontora no genera.
Preguntas frecuentes
¿Puedo prestarle dinero a mi SL sin cobrar intereses?
¿Hace falta escritura pública?
¿El préstamo del socio paga Actos Jurídicos Documentados?
¿Quién ingresa la retención, la sociedad o yo?
¿Y si el interés se acumula al principal y no llego a cobrarlo?
¿Tengo que emitir factura con IVA por los intereses?
¿Puedo convertir el préstamo en capital?
¿Y si el préstamo va al revés y es la sociedad la que me presta a mí?
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¿Prefieres que esto se calcule solo?
kontora genera tus modelos casilla a casilla, te dice cuánto apartar y te avisa antes de cada plazo.