Qué es exactamente una sociedad unipersonal
El artículo 12 de la Ley de Sociedades de Capital define la sociedad unipersonal de dos formas distintas, y la diferencia entre ambas importa. La primera es la unipersonalidad originaria: la sociedad se constituye desde el principio con un único socio, sea persona física o jurídica, algo perfectamente legal y habitual cuando un extranjero decide abrir su propia SL sin buscar un segundo socio de conveniencia. La segunda es la unipersonalidad sobrevenida: una sociedad que nace con dos o más socios y, en algún momento posterior, todas las participaciones acaban en manos de un único titular, por ejemplo porque uno de los socios compra la parte del otro. El mismo artículo 12 añade un detalle que evita discusiones: las participaciones o acciones que pertenezcan a la propia sociedad unipersonal se consideran propiedad del socio único, así que tener parte del capital en autocartera no impide que la sociedad sea unipersonal ni suspende ninguna de las obligaciones que siguen.
Las dos situaciones generan exactamente las mismas cuatro obligaciones que explica esta guía, pero la sobrevenida trae además un matiz temporal que no existe en la originaria: hay un reloj que empieza a correr desde el momento en que se produce la concentración, y ese reloj es el que protagoniza el riesgo de los seis meses de la siguiente sección.
Conviene distinguir la sociedad unipersonal de otras figuras con las que se confunde a veces, como el autónomo que opera bajo su propio nombre: la SLU sigue siendo una persona jurídica distinta de su socio, con su propio patrimonio, su propia contabilidad y su propia responsabilidad frente a terceros, y esa separación es precisamente la que las cuatro obligaciones de esta guía existen para proteger.
Este tipo de sociedad es especialmente frecuente entre extranjeros que se instalan en España para desarrollar su propio negocio sin socios locales, y también entre grupos empresariales que constituyen filiales españolas cuyo único socio es la matriz extranjera; en ambos casos, el régimen de las cuatro obligaciones se aplica exactamente igual, sin que cambie nada por la nacionalidad del socio único ni por que sea persona física o jurídica (la única excepción que hace la ley, en su artículo 17, es para las unipersonales cuyo capital pertenece al Estado, a una comunidad autónoma o a una corporación local). Como cualquier sociedad limitada, la SLU nace con su inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual existe como persona jurídica propia.
La U que tiene que salir en tus facturas y en tu web
El artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital es tajante: mientras dure la situación de unipersonalidad, «la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria». No es una recomendación de estilo, es una obligación legal con su propio texto, y es la razón por la que una sociedad como VG Capital tiene que escribirse VG Capital, S.L.U., con la U incluida, y no simplemente VG Capital, S.L.
Esta obligación no se limita a la papelería o a las facturas en sentido estricto: cubre la correspondencia comercial, las notas de pedido y cualquier anuncio que la ley o los estatutos obliguen a publicar, lo que en la práctica significa revisar también la web corporativa, el pie de las facturas electrónicas, las plantillas de presupuestos y hasta las firmas de correo electrónico que incluyan la razón social completa.
Este requisito es una obligación legal expresa del artículo 13.2, y su incumplimiento es, sobre todo, una señal visible, para cualquiera que revise la documentación de la sociedad, de que algo en su gestión formal no se está llevando con el cuidado que la ley exige a esta figura en concreto.
Seis meses: el plazo que te quita la responsabilidad limitada
Aquí está el único punto de toda esta guía en el que de verdad se pierde la protección de la responsabilidad limitada, y por eso conviene leerlo con las palabras exactas de la ley. El artículo 14.1 de la Ley de Sociedades de Capital dice que, transcurridos seis meses desde la adquisición de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta se haya inscrito en el Registro Mercantil, «el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad». Nótese que la responsabilidad alcanza solo a las deudas de ese periodo concreto, no a toda la vida de la sociedad, pero dentro de ese periodo la protección desaparece por completo.
El reloj de los seis meses empieza a contar desde el momento en que la sociedad pasa a ser unipersonal, no desde que alguien se da cuenta de que lo es. Comprar las participaciones del socio que se va, sin más trámite, ya activa la cuenta atrás, aunque nadie lo comunique a nadie durante meses; esa es precisamente la trampa, porque quien compra suele estar concentrado en el cierre de la operación comercial y se olvida del trámite registral que la acompaña.
Este plazo aplica a la unipersonalidad sobrevenida, no a la originaria: cuando la sociedad se constituye desde el principio con un único socio, esa condición ya consta en la propia escritura fundacional y en la inscripción inicial, así que no hay ningún reloj que empiece a correr después.
La ley también dice qué pasa cuando la inscripción llega tarde, y conviene saberlo antes de entrar en pánico: el artículo 14.2 corta el grifo hacia delante, porque «inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad». Inscribir fuera de plazo no borra la exposición a las deudas ya contraídas durante el periodo sin inscribir, pero detiene la que habría seguido acumulándose mes a mes. Por eso la reacción correcta ante el olvido nunca es esperar a ver qué pasa: es inscribir cuanto antes, aunque el plazo ya se haya pasado.
La práctica prudente, en cuanto se firma la compra de las participaciones que concentra la propiedad en un único socio, es programar la inscripción de la unipersonalidad como una tarea inmediata dentro del mismo cierre de la operación, con el mismo notario que otorga la escritura de compraventa, en vez de dejarla para «cuando haya tiempo». El coste de anticiparse es mínimo comparado con el riesgo de que ese tiempo se convierta en meses sin que nadie se dé cuenta.
El socio único decide solo, pero lo escribe en un acta
El artículo 15 de la ley establece que el socio único ejerce las competencias de la junta general, y que sus decisiones «se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad». No hace falta convocar una junta que, con un único socio, no tendría sentido celebrar en el formato tradicional de citación, quórum y votación, pero sí hace falta dejar constancia escrita de la decisión, con fecha y firma, como si de un acta de junta se tratara.
Esto afecta a decisiones que en una SL de varios socios pasan por junta general: aprobar las cuentas anuales, aplicar el resultado del ejercicio, nombrar o cesar administradores, modificar los estatutos, entre otras. Si el socio único es también el administrador que se retribuye a sí mismo, esa retribución sigue las reglas que explica la guía de retribución del administrador de una SL. El hecho de que solo haya un socio no elimina la necesidad de documentar formalmente estas decisiones; simplifica el procedimiento de adopción, pero no elimina el registro escrito.
Muchos socios únicos, sobre todo cuando también son los administradores de su propia sociedad, tienden a saltarse este paso precisamente porque «no hay nadie con quien discutirlo»: la decisión se toma mentalmente y se ejecuta sin más. El problema aparece más tarde, cuando hace falta demostrar ante un banco, un auditor o la propia Administración que una decisión concreta se adoptó formalmente y en una fecha determinada, y no existe ningún documento que lo acredite.
Los contratos contigo mismo: por escrito y en un libro
El artículo 16.1 de la Ley de Sociedades de Capital regula algo que solo existe porque hay un único socio: los contratos entre ese socio y su propia sociedad, por ejemplo un alquiler de un local del socio a la sociedad, o un préstamo del socio a la SL. La ley exige que esos contratos «consten por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza», y que se transcriban «a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas», con referencia expresa e individualizada a esos contratos en la memoria anual, indicando su naturaleza y condiciones.
La razón de esta exigencia es evidente en cuanto se piensa en ella: cuando la misma persona firma a ambos lados del contrato, como socio y como representante de la sociedad, el riesgo de que ese contrato encubra una ventaja injustificada para el socio a costa de la sociedad es mucho mayor que cuando hay partes independientes negociando entre sí. El libro-registro y la referencia en la memoria son la forma que la ley ha encontrado de dar transparencia a esas operaciones frente a terceros, especialmente frente a los acreedores de la sociedad.
Este libro no es opcional ni un formalismo menor, y su plazo tiene fuente propia. El artículo 16.1 remite su legalización a lo dispuesto «para los libros de actas de las sociedades», y a esos libros de actas los nombra expresamente el artículo 18.1 de la Ley 14/2013: todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios, «incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio». Conviene no colgar ese plazo del artículo 27.2 del Código de Comercio: fija los cuatro meses para los libros obligatorios, pero en la misma frase añade que «en cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil», así que la cadena que abre el 16.1 sale de él y desemboca en la ley de 2013.
Cuatro meses desde el cierre, contados como manda el artículo 5.1 del Código Civil, de fecha a fecha, y con vencimiento el último día del mes cuando en el del vencimiento no hay día equivalente: una sociedad que cierra el 31 de diciembre llega hasta el 30 de abril, el mismo calendario que detalla la guía de las cuentas anuales. Con otra fecha de cierre la cuenta es la misma y el resultado, otro. Y la ausencia de este libro tiene una consecuencia muy concreta que se explica en la siguiente sección.
En la práctica, este libro suele quedar en blanco durante años en muchas SLU pequeñas, precisamente porque el socio único no percibe sus propios préstamos o alquileres a la sociedad como «contratos» en sentido formal, sino como simples movimientos de dinero entre su bolsillo y el de su empresa. Esa percepción informal es exactamente lo que la ley quiere corregir con esta obligación.
Qué pasa si el contrato no está en el libro y llega un concurso
El artículo 16.2 fija la consecuencia de no cumplir con el paso anterior, y es contundente: «en caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley». En términos simples: si el préstamo del socio a su sociedad nunca se anotó en el libro-registro y llega un concurso de acreedores, ese préstamo puede tratarse como si no existiera frente a los demás acreedores.
Esto tiene consecuencias muy prácticas para el socio que ha prestado dinero a su propia sociedad esperando recuperarlo algún día con preferencia sobre otras deudas: sin el libro-registro correctamente llevado, ese derecho de cobro corre el riesgo de no poder hacerse valer frente a la masa concursal, precisamente en el momento en que más falta hace, cuando la sociedad ya no puede pagar a todos sus acreedores.
Además, el artículo 16.3 añade un último matiz: durante el plazo de dos años desde la celebración del contrato, el socio único responde frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de esta como consecuencia de dichos contratos. Es una responsabilidad distinta de la del artículo 14.1, y se suma a ella si concurren las dos circunstancias.
Dejar de ser unipersonal, o volver a serlo
El artículo 13.1 no solo exige inscribir la constitución y la unipersonalidad sobrevenida: exige también inscribir «la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones sociales o las acciones», con expresión, en todo caso, de la identidad del nuevo socio único cuando corresponda. Es decir, el mismo régimen de publicidad registral se aplica en las tres direcciones: entrar en la unipersonalidad, cambiar de socio único dentro de ella, y salir de ella al incorporarse un segundo socio.
Conviene separar aquí dos deberes que se confunden con facilidad, porque no se apagan en el mismo momento. Inscribir la pérdida de la unipersonalidad no es opcional: la exige el propio artículo 13.1, y hasta que no se practique ese asiento el Registro Mercantil seguirá mostrando un socio único que ya no existe. Lo que sí se acaba en el momento en que entra el segundo socio es la mención del artículo 13.2, porque ese artículo la exige «en tanto subsista la situación de unipersonalidad»: extinguida la situación, se extingue el deber de hacerla constar, y la denominación vuelve a escribirse S.L. Mantener la U en las facturas y en la correspondencia después de esa entrada no es prudencia: es afirmar en un documento comercial algo que ya no es cierto, que la sociedad tiene un único socio.
Este flujo puede repetirse varias veces a lo largo de la vida de una sociedad, entrando y saliendo de la unipersonalidad conforme cambia su accionariado, y cada cambio exige su propia inscripción, sin que una sociedad pueda «acumular» cambios sin comunicar y regularizarlos todos de golpe más adelante sin exponerse al riesgo del artículo 14.1 durante el tiempo que estuvo sin inscribir.
Un caso frecuente en sociedades familiares es la entrada de un hijo o un cónyuge como segundo socio, años después de la constitución original: en ese momento la sociedad deja de ser unipersonal y hay que inscribir esa pérdida de la condición, del mismo modo que hubo que inscribir la unipersonalidad cuando se produjo. Olvidar este trámite deja a la sociedad formalmente unipersonal en el registro mientras en la práctica ya no lo es, con las incoherencias documentales que eso genera.
Lo que no cambia: impuestos, cuentas y libros
Con toda la atención que merecen estas cuatro obligaciones específicas, conviene no perder de vista lo que no cambia por el hecho de ser unipersonal: la sociedad sigue tributando exactamente igual por el Impuesto de Sociedades que cualquier otra SL, según explica la guía fiscal de la sociedad limitada, sigue teniendo que formular y depositar sus cuentas anuales en los mismos plazos, y sigue llevando el resto de libros obligatorios: el libro de Inventarios y Cuentas anuales y el Diario que el artículo 25.1 del Código de Comercio impone a todo empresario, el libro o libros de actas que el artículo 26.1 añade a las sociedades mercantiles, y el libro registro de socios propio de la sociedad limitada.
La unipersonalidad tampoco decide por sí sola el encuadramiento del socio en la Seguridad Social: lo que lo decide es si ejerce funciones de dirección y gerencia o presta otros servicios a la sociedad a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, teniendo el control efectivo de aquella, control que el artículo 305.2.b de la Ley General de la Seguridad Social da por producido en todo caso cuando las participaciones del trabajador suponen al menos la mitad del capital social, algo que en una SLU de socio persona física se cumple siempre. Ser socio único tampoco exime de ninguna de las obligaciones fiscales o mercantiles que corresponden a cualquier SL con actividad. Lo único que añade son las cuatro obligaciones específicas de publicidad y documentación que trata esta guía, pensadas para compensar la ausencia de otros socios que, en una sociedad normal, actuarían como contrapeso natural frente a decisiones del socio mayoritario.
Cómo lo resuelve kontora
kontora lleva el libro registro de socios, el libro de actas y el libro de contratos del socio único, y arrastra esos contratos a la memoria de las cuentas anuales, que es donde el artículo 16.1 pide la referencia expresa. Cuando cierras el ejercicio, prepara el paquete de legalización de los libros con su huella por libro; presentarlo en el Registro Mercantil lo haces tú, y el ZIP definitivo lo genera Legalia 2, la aplicación gratuita del Colegio de Registradores, a partir de los libros y las huellas que kontora te deja hechos. La denominación con la U sale en tus facturas y en tus documentos comerciales en cuanto la escribes en los datos de la empresa.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que poner S.L.U. en todas mis facturas?
Compré las participaciones de mi socio, ¿qué tengo que hacer ahora?
¿Puedo ser socio único y administrador a la vez?
¿Cómo se documenta una decisión si no hay junta que convocar?
¿El alquiler de mi local a mi propia sociedad va en ese libro?
¿Una sociedad puede ser socia única de otra?
¿La unipersonalidad cambia cómo tributo?
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