Vender un piso en España siendo no residente: la retención del 3 %, la ganancia y la plusvalía municipal

Actualizado el 1 de agosto de 2026. Artículos, tipos y plazos contrastados con los textos consolidados del BOE: Ley del IRNR y su reglamento, Ley del IRPF y su reglamento, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Ley General Tributaria.

Respuesta rápida

Cuando un no residente vende un inmueble en España se pagan tres cosas distintas. El comprador retiene el 3 % del precio acordado y lo ingresa en un mes como pago a cuenta (artículo 25.2 de la Ley del IRNR); después declaras tú la ganancia patrimonial al 19 % y compensas esa retención, dentro de los tres meses siguientes al término de ese mes. Si la retención supera la cuota pides la devolución en la propia declaración, y si se queda corta ingresas la diferencia. La plusvalía municipal la paga el comprador como sustituto del contribuyente cuando el vendedor es una persona física no residente (artículo 106.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Vender el piso es la operación en la que un no residente mueve más dinero de golpe y en la que circula más información equivocada. Casi todo el ruido nace de confundir tres cosas que son distintas: el 3 % que te descuenta el comprador, el impuesto que de verdad pagas por la ganancia y la plusvalía municipal del ayuntamiento. Aquí van las tres, con su artículo, su plazo y quién paga cada una.

Las tres cosas que se pagan, y que casi nadie separa

En una venta hecha por un no residente hay tres pagos distintos, con tres destinatarios y tres calendarios. Confundirlos produce la mayor parte de los sustos.

Qué se pagaQuién lo ingresaA quiénCuándo
Retención del 3 % del precioEl comprador, descontándolo de lo que te pagaAEAT, Delegación del lugar del inmueble1 mes desde la fecha de la transmisión (artículo 14.3 del Reglamento del IRNR)
IRNR sobre la ganancia, al 19 %Tú, el vendedorAEAT3 meses contados desde que termina ese mes (artículo 14.4)
Plusvalía municipalEl comprador, como sustituto del contribuyente, cuando el vendedor es persona física no residenteEl ayuntamiento donde está el inmueble30 días hábiles desde la transmisión (artículo 110.2.a) de la Ley de Haciendas Locales)

Los tres nacen el mismo día, la fecha de la transmisión, y vencen en momentos muy distintos. Y hay algo más incómodo: la ganancia del IRNR y el incremento de valor de la plusvalía municipal se calculan con aritméticas diferentes sobre la misma venta. En el IRNR los gastos y tributos reducen la ganancia (artículo 35 de la Ley del IRPF); en la plusvalía municipal, para comprobar si hubo incremento, no se computan gastos ni tributos (artículo 104.5). Pueden dar signos contrarios sin que nadie se haya equivocado.

La retención del 3 %: la practica el comprador, sobre el precio

El artículo 25.2 de la Ley del IRNR lo dice sin rodeos: en las transmisiones de inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que actúan sin establecimiento permanente, «el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento [...] de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto». El artículo 14.1 del Reglamento del IRNR repite la misma frase palabra por palabra.

De ahí salen tres consecuencias prácticas:

Solo hay dos supuestos en los que no se retiene (artículo 14.2 del Reglamento): que acredites con certificación expedida por la Administración tributaria que tributas por IRPF o por el Impuesto sobre Sociedades, y las aportaciones de inmuebles a la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en España.

¿Y si el comprador no retiene o retiene y no ingresa? El problema pasa a ser suyo, y del inmueble. El artículo 25.2 dispone que los bienes transmitidos quedan afectos al pago del importe que resulte menor entre esa retención y el impuesto, y el artículo 14.5 del Reglamento ordena al registrador de la propiedad hacerlo constar por nota al margen de la inscripción, señalando la cantidad de que responde la finca. Además, el artículo 31.3 le cierra la escapatoria: quien está obligado a retener asume la obligación de ingresar «sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta».

La ganancia patrimonial: los dos valores se construyen, no se copian

La ganancia es valor de transmisión menos valor de adquisición (artículo 34.1.a) de la Ley del IRPF, que el artículo 24.4 de la Ley del IRNR aplica al no residente). Ninguno de los dos es el número de la escritura.

Sobre la ganancia se aplica un tipo del 19 %, vivas donde vivas (artículo 25.1.f).3.º). El 24 % del artículo 25.1.a) es el tipo de la renta imputada y de los alquileres de fuera de la UE, no el de la venta: confundirlos infla la cuota una cuarta parte. Y en la base del no residente no cabe reducción alguna (artículo 24.1).

Queda un vestigio del pasado: los coeficientes de abatimiento de la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, que la disposición transitoria primera de la Ley del IRNR extiende al no residente persona física. Si compraste antes del 31 de diciembre de 1994, la ganancia se reduce un 11,11 % por cada año de permanencia a 31 de diciembre de 1996 que exceda de dos, y queda no sujeta si esa permanencia supera los diez años. Con dos recortes: solo alcanza a la parte generada antes del 20 de enero de 2006, prorrateada por días, y decae al llegar a 400.000 € el valor de transmisión acumulado con abatimiento desde el 1 de enero de 2015.

Cómo se cierra el círculo: te devuelven o ingresas la diferencia

El artículo 14.4 del Reglamento del IRNR cierra el circuito: el contribuyente no residente «deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido», en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo que tenía el comprador para ingresar la retención. Un mes para él y tres meses más para ti: unos cuatro meses desde la firma. Tu plazo no cuenta desde la escritura, y contarlo mal por un mes convierte una devolución en un recargo. La venta se declara con el propio modelo 210, con el código de tipo de renta de transmisiones que corresponda (28, 33 o 34), y no con el de la renta imputada.

El mismo piso, con dos precios de venta distintos, produce los dos desenlaces posibles:

PasoVendes por 300.000 €Vendes por 260.000 €
Precio pagado al comprar en 2010200.000 €200.000 €
Más ITP, notaría y registro de la compra22.000 €22.000 €
Más reforma con facturas18.000 €18.000 €
Valor de adquisición240.000 €240.000 €
Precio de venta300.000 €260.000 €
Menos gastos de la venta pagados por ti10.000 €10.000 €
Valor de transmisión290.000 €250.000 €
Ganancia patrimonial50.000 €10.000 €
Cuota al 19 %9.500 €1.900 €
Retención del 3 % ya ingresada por el comprador9.000 €7.800 €
Resultado de tu declaraciónIngresas 500 €Te devuelven 5.900 €

La columna de la derecha es el caso más frecuente y el peor gestionado: como el 3 % se calcula sobre el precio y el impuesto sobre la ganancia, cuanto menos ganas más te sobra retenido. Esa devolución no llega sola: se solicita practicando la autoliquidación (artículo 16.1 del Reglamento) y la Administración abona el exceso «previas las comprobaciones que sean necesarias». Si no la pides, el derecho prescribe a los cuatro años (artículo 66 de la Ley General Tributaria). Y si presentas tarde sin requerimiento previo, el recargo del artículo 27.2 es del 1 % más otro 1 % por cada mes completo de retraso, y del 15 % pasados doce meses.

La exención por reinversión en vivienda habitual, solo UE y EEE

Es la única vía de exención con recorrido real, y tiene fronteras estrictas. La disposición adicional séptima de la Ley del IRNR permite excluir de gravamen la ganancia obtenida por la transmisión de la que haya sido tu vivienda habitual en España, siempre que reinviertas el importe total obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Si reinviertes menos, solo queda exenta la parte proporcional de la ganancia que corresponda a lo reinvertido.

El punto que sorprende a todo el mundo está en el apartado 3: la exención no evita la retención del 3 % ni la obligación de declarar. Si la reinversión ya se ha producido antes de la fecha en que debes presentar la declaración, se tiene en cuenta al determinar la deuda; si la haces después, declaras primero y solicitas la devolución después, en el plazo de tres meses que fija la disposición adicional segunda del Reglamento del IRNR.

Hay una segunda exención, mucho más estrecha: la disposición adicional cuarta de la Ley del IRNR deja exento el 50 % de la ganancia de inmuebles urbanos adquiridos entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 y el 31 de diciembre de 2012. Es una ventana histórica cerrada. Y un espejismo que conviene descartar: la exención del artículo 14.1.c) para residentes en la UE cubre ganancias de bienes muebles, y excluye expresamente los inmuebles y las entidades con activo principalmente inmobiliario español.

La plusvalía municipal: la paga el comprador si eres persona física no residente

El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana está en los artículos 104 a 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Grava el incremento de valor del suelo, no del piso: en un edificio, el suelo se aísla aplicando la proporción que el valor catastral del terreno representa sobre el valor catastral total (artículo 104.5), y esa proporción se aplica a los dos valores, el de compra y el de venta. Comparar los precios completos de las dos escrituras es el error de cálculo más repetido.

Sistema de base imponibleCómo se calculaNorma
ObjetivoValor catastral del suelo en el devengo, por el coeficiente del periodo de generación, computado en años completos y con un máximo de veinteartículos 107.1, 107.2.a) y 107.4
RealEl incremento de valor realmente obtenido, cuando resulta inferior a la base objetiva. Opera «a instancia del sujeto pasivo»artículo 107.5

Si no hubo incremento de valor, no hay sujeción, pero no opera sola: hay que declarar la transmisión y aportar los títulos de adquisición y transmisión (artículo 104.5), tomando el mayor entre el valor de la escritura y el comprobado por la Administración. Los coeficientes del artículo 107.4 son máximos legales que se actualizan anualmente; lo que de verdad se aplica es el de la ordenanza de tu municipio, y el tipo de gravamen no puede superar el 30 % (artículo 108.1).

Y aquí el punto que cambia la negociación de la compraventa. En una venta onerosa el contribuyente es el transmitente (artículo 106.1.b)), pero cuando el transmitente es una persona física no residente el adquirente pasa a ser sujeto pasivo sustituto del contribuyente (artículo 106.2): paga el comprador, y es él quien debe comunicar la operación al ayuntamiento dentro de los treinta días hábiles (artículos 110.2.a) y 110.6.b)). El notario, por su parte, advierte expresamente del plazo en la firma (artículo 110.7). Efecto colateral en tu IRNR: la plusvalía municipal solo reduce tu ganancia si la has satisfecho tú (artículo 35.2 de la Ley del IRPF), así que quién la paga de hecho cambia la base de tu impuesto.

Los papeles que tienes que tener listos antes de firmar

Todo lo que reduce tu ganancia tiene que estar documentado el día que Hacienda pregunte, y el momento de reunirlo es antes de la firma, no cuatro meses después.

Guárdalo todo cuatro años como mínimo: es el plazo de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria y corre en las dos direcciones, la de Hacienda para comprobarte y la tuya para pedir la devolución. Y si resides fuera de la Unión Europea, ten presente que la Administración puede exigirte nombrar representante fiscal en España por el hecho de poseer un inmueble aquí (artículo 10.1 de la Ley del IRNR).

Los cuatro errores que más dinero cuestan

Un aviso por honestidad: la venta no entra hoy en el servicio de kontora. Lo que cubrimos es la renta imputada del inmueble que no se alquila, que es el caso masivo y el de cálculo cerrado. Una venta arrastra retención, plusvalía municipal, valores que hay que reconstruir con papeles antiguos y, a veces, un convenio de por medio: para eso lo sensato es sentarse con un gestor antes de firmar, no después.

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Preguntas frecuentes

¿Me pueden devolver el 3 % que me retuvieron?
Sí, si la retención supera la cuota del impuesto. El artículo 16.1 del Reglamento del IRNR permite solicitar la devolución del exceso, y se hace practicando la propia autoliquidación de la ganancia. Nadie la devuelve de oficio: si no presentas la declaración, el dinero se queda donde está.
¿Cuánto tarda la devolución del 3 %?
La norma no fija un plazo cerrado. El artículo 14.4 del Reglamento del IRNR dice que la Administración procederá a devolver el exceso «previas las comprobaciones que sean necesarias», y esas comprobaciones son las que marcan el ritmo. Lo que sí tiene fecha es tu lado: cuatro años para solicitarla, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria.
Vendo con pérdidas. ¿Tengo que declarar igualmente?
Sí, y además te conviene. El comprador retiene el 3 % sobre el precio aunque pierdas dinero, y el artículo 14.4 del Reglamento obliga a declarar el impuesto definitivo. La dispensa de declarar del artículo 28.3 de la Ley del IRNR se refiere a las retenciones del artículo 31, no a esta. Sin declaración no hay devolución. En la plusvalía municipal ocurre lo mismo: la no sujeción por inexistencia de incremento de valor hay que pedirla y probarla con los títulos de compra y venta (artículo 104.5 de la Ley de Haciendas Locales).
¿Quién paga la plusvalía municipal si soy no residente?
El comprador. El contribuyente sigue siendo el vendedor, pero el artículo 106.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales convierte al adquirente en sujeto pasivo sustituto del contribuyente cuando el transmitente es una persona física no residente en España. Solo opera con personas físicas: si quien vende es una entidad no residente, el sujeto pasivo sigue siendo el transmitente por el artículo 106.1.b).
Compré el piso antes de 1994. ¿Pago menos?
Puede que sí, pero menos de lo que se suele prometer. La disposición transitoria novena de la Ley del IRPF reduce un 11,11 % por cada año de permanencia a 31 de diciembre de 1996 que exceda de dos, y con más de diez años de permanencia esa parte queda no sujeta. Pero la reducción solo alcanza a la ganancia generada antes del 20 de enero de 2006, prorrateada por días, y desaparece si la suma del valor de transmisión de esta venta y de las anteriores con abatimiento desde el 1 de enero de 2015 llega a 400.000 €. Ese límite es acumulado y por contribuyente, no por operación.
¿Y si el comprador no retuvo el 3 %?
Tú sigues obligado a declarar la ganancia, y no tendrás nada que compensar en la cuota: pagas el 19 % íntegro. Para él es peor: el artículo 25.2 de la Ley del IRNR deja el inmueble afecto al pago del importe menor entre la retención y el impuesto, el registrador lo hace constar por nota marginal (artículo 14.5 del Reglamento) y el artículo 31.3 le obliga a ingresar aunque no retuviera.
¿Tengo que pagar también en mi país de residencia?
España grava la venta en todo caso: la ganancia de un inmueble situado aquí se considera obtenida en territorio español (artículo 13.1.i).3.º de la Ley del IRNR) y los convenios de doble imposición se lo reconocen, con fórmulas que van desde «pueden someterse a imposición en ese otro Estado» hasta «sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que estén sitos». El convenio sirve para que tu país elimine la doble imposición por su lado, no para eximirte en España. Para invocarlo tendrás que adjuntar tu certificado de residencia fiscal (artículo 7.1 del Reglamento del IRNR).

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